El impacto en la reputación de los procesos judiciales. Aspectos legales
Los procesos judiciales pueden llegar a tener un enorme impacto negativo en la reputación de las personas que se ve amplificado por el poder de las nuevas tecnologías. ¿Cómo puede protegerse la reputación de una persona en el marco de un proceso judicial desde la perspectiva legal?
Ya anticipamos que la respuesta vendrá condicionada por la veracidad de la información. No puede darse el mismo tratamiento legal a una crisis reputacional generada por un proceso judicial relativo a hechos que son claramente constitutivos de delito, que a otro supuesto donde los hechos no son ciertos. Si la persona ha cometido un delito, tendrá que asumir ciertos efectos colaterales que, indefectiblemente, podrán incluir que su reputación se vea mancillada.
El honor es un derecho constitucionalmente protegido en el artículo 18 de la Constitución Española. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se reputa como intromisión ilegítima “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”.
El honor es un concepto no acotado legalmente y, en consecuencia, jurídicamente indeterminado y con claras connotaciones sociales. La jurisprudencia ha establecido que el honor puede definirse como la buena reputación que, como la fama y aun la honra, consiste en la opinión que la sociedad tiene de una persona. Se considera que el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento de la consideración ajena. Nuestros tribunales han señalado en repetidas ocasiones que la reputación profesional queda incluida en el ámbito de protección del derecho al honor, como aspecto estrechamente ligado a la dignidad de la persona. El Tribunal Constitucional ha reconocido también de manera expresa la titularidad del derecho al honor por parte de personas jurídicas.
El requisito de veracidad no exige una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino que los “hechos” hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos a través de una labor de averiguación
En supuestos de colisión entre derechos fundamentales de igual rango e importancia –como es el que se produce entre el derecho a la información y libertad de prensa, de un lado, y el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, de otro–, serán los tribunales los que, caso por caso y atendiendo a las circunstancias concretas, determinen qué derecho debe prevalecer. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho de información prevalecerá únicamente cuando la información revista interés general y sea veraz.
El Tribunal Constitucional entiende que se cumple con el requisito de la veracidad cuando, a pesar de que la información sea objetivamente falsa, el medio de comunicación acredite haber cumplido con el debido deber de diligencia en la comprobación de la noticia. Por tanto, el requisito de veracidad no exige una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino que los “hechos” hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos a través de una labor de averiguación. En este sentido, sólo sería claramente ilícita por negligente la publicación de hechos basados en simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones. Todo ello, sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. En consecuencia, la jurisprudencia considera que prevalece el derecho a la información, aunque la noticia sea inexacta o incurra en errores, si el medio ha sido diligente en su comprobación.
Por tanto, los periodistas no tienen responsabilidad objetiva. Si un medio de comunicación difunde una noticia inveraz y ocasiona un daño, basta con que haya contrastado su verosimilitud para que desaparezca todo resquicio de responsabilidad. Pero ¿qué sucede si la víctima ha sido erróneamente acusada, por ejemplo, de abusos sexuales, de evasión de impuestos o de un asesinato sin ser cierto? ¿Nadie asume la responsabilidad por un menoscabo tan claro del derecho constitucional al honor? Cada vez que escribo sobre este tema no puedo dejar de pensar en casos como el de Dolores Vázquez, quien fue condenada por el asesinato de Rocío Wannikhof por un jurado popular. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tuvo que intervenir para anular la sentencia y absolverla ante su grave error, tras pasar más de 17 meses en prisión y sufrir el escarnio de los medios de comunicación. Dolores Vázquez pidió una compensación económica al Estado Español que le ha sido recientemente denegada por el Tribunal Supremo.
Por otra parte, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, la libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando pueda molestar o disgustar a aquél contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura. Sin embargo, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, dado que la Constitución Española no reconoce un pretendido derecho al insulto.
Asimismo, de conformidad con la normativa española, la captación, reproducción o publicación en un acto público o en lugares abiertos al público, de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, no constituye una intromisión en su derecho a la propia imagen. Esta excepción hace que muchas personas notorias tengan que soportar cómo su imagen es divulgada sin su consentimiento. Aunque la excepción legal se refiere únicamente a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad, algunas sentencias han interpretado de manera amplia esta expresión y han incluido a personas que gozan de notoriedad por su trascendencia económica o por su relación social. Es decir, esta excepción podrá incluir a empresarios o altos directivos.
En consecuencia, ante una crisis reputacional generada por un proceso judicial, no será recomendable, en general, el ejercicio de acciones legales, salvo cuando la información adolezca de falta de veracidad o sea insultante. En el resto de los casos, el investigado o el acusado estará sometido al escrutinio de los medios y de la sociedad y deberá soportarlo, por mucho que su reputación se vea mancillada. Y ello, porque las sentencias y los procedimientos judiciales no solo deben ser revisados por los órganos judiciales sino que tienen que estar también sometidos al escrutinio de los medios de comunicación y de la sociedad en general. El propio Artículo 24 de la Constitución Española reconoce como un derecho fundamental el derecho a un proceso público.
Como puso de manifiesto el famoso juez Felix Frankfurter del Tribunal Supremo de Estados Unidos en los años 50 “una de las demandas de la sociedad democrática es que el público sepa lo que ocurre en los Tribunales y lo conozca por medio de la prensa a fin de que el referido público pueda juzgar si nuestro sistema de justicia es justo y ajustado a Derecho”. A la prensa se le han unido ahora numerosos medios, como blogs o tuits, que también están amparados por el derecho a la información.
La clave, por tanto, radica en el concepto mismo de “interés general”: los ciudadanos tienen derecho a conocer no solo el destino que se da a los fondos provenientes del erario público, sino también los delitos cometidos por las empresas y sus directivos.
Ante una crisis reputacional generada por un proceso judicial, no será recomendable, en general, el ejercicio de acciones legales, salvo cuando la información adolezca de falta de veracidad o sea insultante
Son muchas las voces que piden poner coto a los “juicios paralelos” para evitar la llamada “pena del telediario” y que se vea perjudicado el derecho de defensa y a un juicio justo. Como manifestó el magistrado de la Audiencia Nacional, Javier Gómez Bermúdez, ”el problema de base en los juicios paralelos es que sitúan en el mismo plano el proceso judicial y la información periodística”. A través de los juicios paralelos, los medios de comunicación, basándose muchas veces en especulaciones, condenan y absuelven públicamente a ciudadanos; y lo que es peor, en algunos casos contribuyen a influir en las decisiones judiciales. Y es que, mientras en los juicios se sigue un procedimiento, hay garantías y están representadas todas las partes, en los juicios paralelos, realizados por los medios no siempre se dan esas garantías, sino que, a veces, se ofrece una información sesgada y partidista de los hechos.
Cuando una información difundida por un medio de comunicación pueda causar una vulneración de los derechos e intereses legítimos de una persona, ésta tiene derecho a que esa información sea rectificada. El derecho de rectificación está limitado a posibilitar la corrección de una información determinada por la persona que se sienta afectada y que la considere inexacta y perjudicial. No cabe, por tanto, reclamar más que la publicación de la versión del afectado sobre los hechos, quedando excluida la posibilidad de solicitar, por ejemplo, una indemnización por posibles daños y perjuicios.
El director del medio de comunicación tiene la obligación de, en un plazo de tres días, publicar íntegramente la rectificación, dotándola de una relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la noticia, evitando comentarios o apostillas, y de forma gratuita.
Existe, en garantía del ejercicio del derecho de rectificación, un procedimiento judicial urgente y sumario para exigir la publicación de la rectificación en caso de que no se haya realizado voluntariamente en el plazo legal o haya sido denegada por el director del medio de comunicación social requerido al efecto. En todo caso, antes de ejercitar acciones legales, hay que valorar entre otras, las siguientes consideraciones:
a) La dilación en la satisfacción de las pretensiones: En el año 2003, la Ley de Enjuiciamiento Civil sufrió una modificación que ha provocado que aquellas personas que acuden a los tribunales en la vía civil para denunciar una intromisión en sus derechos constitucionales al honor, la intimidad o la propia imagen, hayan de esperar una media de más de cuatro años hasta ver satisfechas sus pretensiones. Por otra parte, la Ley Orgánica de 1982 permite adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a intromisión ilegítima. Ahora bien, en la práctica, su adopción es excepcional, dado que pueden entrar en colisión con el derecho de información y de libertad de expresión. Por ello, las posibilidades de solicitar con éxito medidas cautelares en este caso son reducidas.
b) El impacto mediático de las acciones legales: La interposición de acciones legales en defensa de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen tiene en muchos casos efectos contraproducentes, en la medida en que puede dotar de actualidad una intromisión que podía haber caído en el olvido. Además, la excesiva prolongación de los procedimientos judiciales da lugar también a que cuando, años después de la interposición de la demanda, se dicta por fin sentencia firme, los medios vuelvan a recoger la noticia, otorgándole renovada importancia y publicidad.
c) Insuficiencia de la indemnización: Otro factor que dificulta la tutela judicial efectiva es la insuficiencia de las indemnizaciones que se imponen a los condenados. Esta tendencia cambió desde la intervención del Tribunal Constitucional en los casos de Isabel Preysler y Alberto Alcocer. Y es que, tras más de diez años de pleitos, el Tribunal Supremo condenó a un medio de comunicación a pagar a Alberto Alcocer la suma de doscientos euros. Afortunadamente, el Constitucional intervino otorgando el amparo a Alberto Alcocer, y criticando duramente al Supremo por rebajar de 120.000 a 200 euros la indemnización previamente fijada por la Audiencia Provincial de Madrid. En España, a diferencia de EE. UU. o del Reino Unido, las indemnizaciones no tienen carácter sancionador; sino que su finalidad se dirige a paliar el daño ocasionado a la víctima.
En definitiva, ante una crisis reputacional generada por un proceso judicial, solo será aconsejable el ejercicio de acciones si la información no es veraz o es insultante. Si la información es veraz solo el transcurso del tiempo puede permitir en algunos supuestos ejercer el llamado derecho al olvido con base en la normativa de protección de datos de carácter personal. El derecho al olvido permite eliminar de los resultados de los motores de búsqueda aquella información que, aun siendo veraz, ha dejado de tener interés para la generalidad del público, aunque ya conocemos el refrán español “difama que algo queda”.